QUINTO .- De lo anterior debemos deducir:
a) Que, como hemos señalado los trasvases del Tajo al Segura son una posibilidad con un límite anual de 600 Hm3, de los que, solo 400 Hm3 se destinan a regadío.
(Parámetro irrelevante en el supuesto de autos en el que en modo alguno se alcanzaría dicho límite).
b) Que el órgano competente para la determinación de los trasvases y, en su caso, volúmenes de los mismos, es la Comisión Central de Explotación, con la excepción de las situaciones en las que se produzcan
"condiciones hidrológicas excepcionales", en las que la competencia es asumida por el Consejo de Ministros.
(Para el mes de septiembre ---Cuadro 22 del artículo 23 de la OM de 13 de agosto de 1999--- el límite mínimo es de 472 hm3, siendo la situación a la citada fecha de 538 hm3 , por lo que la competencia, en el supuesto de autos, del Consejo de Ministros, no ofrece duda).
c) Que una norma con rango de Ley (
DA 9ª de la Ley 52/1980) dispone (autorizando, por tanto) que la
"Administración adoptará las medidas pertinentes a fin de que, mediante la regulación adecuada, las aguas que se trasvasen sean, en todo momento, excedentarias de la cuenca del Tajo". Y, una norma de desarrollo de la anterior ha atribuido tal competencia, relativa a la adopción de las medidas pertinentes, a la citada Comisión Central, la cual
"establecerá la regla de explotación de los embalses con el fin de procurar que no se llegue a las circunstancias hidrológicas excepcionales anteriormente citadas". Se trata, en síntesis, de la denominada
"Regla de Explotación para la Programación de Trasvases del Acueducto Tajo-Segura", aprobada por la Comisión Central de Explotación en su reunión de 28 de noviembre de 1997, y en la que la Comisión se autoimpone ---con la finalidad de garantizar las previsiones de futuro--- unos determinados límites mensuales en función de las existencias embalsadas.
(En consecuencia, que tal Regla, al margen de su carácter técnico, indicativo y orientativo, cuenta con un evidente respaldo legal y, lo que es mas significativo, ha sido de aplicación al supuesto de autos, funcionando como justificación de la decisión adoptada).
De todo ello debemos concluir señalando que la actuación del Consejo de Ministros, con base en el informe aprobado por la Dirección General de Aguas y en el marco de la Propuesta formulada por la Comisión Central de Explotación, es acorde con la compleja normativa que acabamos de exponer, y de la que, en síntesis, podemos deducir:
a) Que no existe, para la Cuenca del Segura, un derecho al trasvase de toda el aguas que supere el mínimo excedentario de 240 hm3 en los pantanos de Entrepeñas y Buendía.
b) Que sobre dicho mínimo pueden establecerse otras reservas para garantizar las previsiones de la Cuenca cedente del Tajo, como con reiteración se establece en la normativa de referencia.
c) Que, obviamente, tales previsiones deben acordarse en un marco de adecuada motivación, para lo que resulta una norma técnicamente correcta, orientativa e indicativa la denominada
"Regla de Explotación para la Programación de Trasvases del Acueducto Tajo-Segura", aprobada por la Comisión Central de Explotación en su reunión de 28 de noviembre de 1997.
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